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SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL 12 DE ENERO DE 2024 – RADICACIÓN N° 11001-31-03-041-2020-00020-01
¿Cuál es el fundamento legal de los contratos en el ámbito del Derecho Privado?
Los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y, en consecuencia, no pueden ser derogados, excepto por mutuo acuerdo, o por causas legales, según lo expresa de forma diáfana y categórica el artículo 1602 del Código Civil. Es por lo anterior que los contratantes tienen plena libertad para regular sus intereses.
¿Qué es un contrato civil de prestación de servicios?
Es una de las tantas formas contractuales con las que cuentan las partes para regular sus relaciones jurídicas. En concreto, se trata de un negocio típico, consensual, bilateral, oneroso, principal y conmutativo, en virtud del cual una persona, se obliga a desplegar un comportamiento diligente para conseguir un resultado determinado por el contratante, que es la otra parte, sin asegurar el logro del resultado, a cambio de una remuneración en la forma pactada.
¿Qué es un contrato de obra?
Es un contrato distinto al de prestación de servicios, que también es un negocio jurídico típico, consensual, bilateral, principal, oneroso y conmutativo, en virtud del cual una persona, denominada contratista o artífice, se obliga con otra, conocida como encargante o contratante, a realizar una labor en concreto y garantizar su resultado, bajo un precio que, según se resaltó en la Sentencia de la CSJ SC505-2022, puede ser global, llave en mano, administración delegada, reembolso de gastos y precios unitarios, con la advertencia que la modalidad de precio global confiere al contratista una cantidad fija de dinero que no depende «de las mayores o menores cantidades de unidades que se ejecuten y, por ende, el contratista asume los riesgos de las diferencias que surjan en las cantidades de obra y es responsable de culminarla por el precio pactado que es el real y definitivo»[1].
¿Cuáles son las similitudes y diferencias de un contrato de un contrato de prestación de servicios y un contrato de obra?
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Contrato de Prestación de Servicios | Contrato de Obra |
Similitudes |
son negocios jurídicos típicos bilaterales, consensuales, principales, conmutativos y onerosos, con notable incidencia tanto en el derecho público como en el privado; en ambos hay falta de subordinación o representación entre contratante y contratista | |
Diferencias |
las labores que asume el contratista tienen una naturaleza genérica | las labores que asume el contratista no necesariamente tienen una naturaleza genérica |
el contratista se obliga, por regla general, a desplegar un comportamiento diligente dirigido a la consecución de un resultado determinado, pero no asegura su obtención | En este contrato es perentorio asegurar la obtención del resultado, ya que el artista se obliga a pintar el cuadro; el arquitecto, a edificar la casa y construir el puente y el escritor a escribir la novela, etc., de modo que al final debe entregar el cuadro, la casa, el puente y la novela. | |
En este suele haber un control permanente por parte del contratante | el artífice tiene mayor independencia técnica o económica | |
La duración del contrato es relativamente estable | la duración del contrato suele ser más estable | |
si se contrata por tiempo, el negocio será de prestación de servicios | cuando se acuerde por unidades parciales en función de lo ejecutado, este será de obra |
¿En el marco de un incumplimiento contractual, en qué momento una de las partes tiene derecho a realizar una reclamación de perjuicios?
el artículo 2056 del Código Civil dispone que, si hay incumplimiento y se afecta el haber de alguna de las partes, “habrá́ lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. Lo anterior implica que, por ejemplo, para el caso del contrato de obra, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.
¿Qué es la Cláusula Penal?
La institución jurídica de la cláusula penal está contenida en el artículo 1592 del Código Civil, que señala que “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. Esta norma la consagra de manera polifuncional, pues le otorga un carácter aflictivo o de apremio, pero también le da un tratamiento de caución.
¿Cuál es el efecto jurídico de la Cláusula Penal?
Se trata, en estricto sentido, de un acto jurídico que se manifiesta como un elemento accidental de los contratos y origina una obligación accesoria y condicional, que puede ser divisible si la obligación principal es sobre cosa divisible, sin desconocer que dicha penalidad está sujeta a reducción o moderación cuando a ello haya lugar.
¿Cuáles son las funciones de la Cláusula Penal?
1) apremio para coaccionar al deudor a cumplir – moratoria o de apremio. Esta categoría pretende persuadir a las partes de cumplir sus débitos y no la estimación de adelantar los perjuicios ante un incumplimiento o la ejecución tardía o imperfecta.
2) garantía para el acreedor cuandoquiera que remplace la obligación principal.
3) estimación anticipada de perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía.
¿Una Cláusula Penal puede conservar su exigibilidad, a pesar de que el contrato del cual pende es declarado nulo?
En los términos del artículo 1593 del Código Civil, la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
¿Cuándo se hace exigible la Cláusula Penal?
El artículo 1594 del código civil es enfático en que antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Por consiguiente, este precepto legal le confiere a la cláusula penal un tratamiento especial en torno a su exigibilidad, al decir que se activa según sea la naturaleza de la obligación principal, esto es, según el artículo 1595 del Código Civil, desde que el deudor sea constituido en mora, en el caso de las prestaciones positivas o desde que ejecutó el hecho que acordó no realizar, tratándose de las negativas.
¿Es posible que un acreedor solicite la aplicación de una cláusula penal, simultáneamente con los perjuicios?
El artículo 1600 del Código Civil establece taxativamente la imposibilidad de acumular la cláusula penal moratoria o de apremio junto con los perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente. Ahora bien, el acreedor podrá exigir la pena y la indemnización de perjuicios, siempre que esta se deje expresamente a salvo, caso en el cual dicha pena asumirá el carácter de apremio al deudor, como también en el caso de que aparezca del pacto que la pena solo se endereza a sancionar el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, sin que quede afectado el derecho del acreedor para que se le resarza por la inejecución parcial o total, o por la ejecución defectuosa de esa obligación.
En vista de que la pena es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad, la ley excluye la posibilidad que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente lo permite, como ya se adujo, por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular y se permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente, tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.
¿El acreedor tiene la potestad para exigir en la demanda el cumplimiento de la obligación principal y el pago de la pena concomitantemente?
la ley civil prohíbe exigir la obligación principal y la pena, excepto que se haya estipulado «la pena por el simple retardo», o convenido que «por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal», toda vez que en cualquiera de esos eventos la cláusula penal asume un carácter compensatorio, es decir, remplaza la obligación principal.
¿En cuál escenario contractual una cláusula penal tiene, per se, el carácter de apremio y podrá ser excepcionalmente exigida junto con la obligación principal?
Cuando la propia naturaleza del débito negocial recaiga en un carácter dinerario, es decir, cuando la obligación principal sea la de pagar una suma de dinero, ello impide entender que la penalidad tiene un efecto compensatorio, sino, a todas luces, moratorio o de apremio. No obstante, si ello le impidiese al acreedor exigir la obligación principal, se rompería el equilibrio contractual y haría gravosa la situación de la parte acreedora del precio, por consiguiente, en tal caso es posible exigir la pena en concurso con la prestación principal.
¿Está permitido que en algún caso el deudor tenga derecho a que se le rebaje la pena?
Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.[2]
Esta disposición es concordante con el ordenamiento mercantil, cuyo artículo 867 dispone que “cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.
¿La cláusula penal permite indexación?
La jurisprudencia ha establecido que la cláusula penal no admite indexación porque se trata de una sanción civil y que, por tanto, su ámbito de aplicación es restrictivo y opcional, excepto que las partes hayan previsto en el contrato dicha actualización.[3]
Esta prohibición se sustenta, también, en la protección general del orden económico, pues este en muchas ocasiones se puede ver afectado y sufre las severas consecuencias de la inflación, toda vez que este fenómeno está presente en la economía y, por consiguiente, impacta y disminuye el alcance patrimonial del derecho radicado en cabeza de una de las partes y a cargo de la otra.
No obstante, lo anterior, es acertado afirmar que el valor de la cláusula penal si podrá ser susceptible de ser indexado, pero solo partir de que el deudor sea constituido en mora, pues desde ahí queda compelido a pagar tal obligación, como lo informa el artículo 1595 del Código Civil.
¿Además de la constitución del deudor en mora, hay algún otro escenario procesal a partir del cual la cláusula penal pueda ser indexada?
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, la indexación también será viable cuando el juez de segunda instancia extienda la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. Lo anterior en aras de ajustar el valor de cualquier condena impuesta por el juez o de primera instancia hasta el momento en que se dicta la sentencia de segundo grado, comoquiera que en ese ínterin se ve afectado negativamente el poder adquisitivo del dinero que debió ser puesto en manos del acreedor en el tiempo que dispuso el a quo y que dejó de serle entregado en ese momento al haber sido apelada la decisión que así lo resolvió, tanto así que solo después de zanjarse dicho embate le tendrá que ser entregado.
La doctrina ha acotado en que cuando el juez actualiza el monto de la cláusula penal que se ha menospreciado, no modifica su valor originario, sino que lo restablece “en la medida que las propias partes tuvieron en mira al contratar”, y, por tanto, no es que otorgue “otra indemnización, sino que se limita a restituirle a la obligación la dimensión que las partes procuraron otorgarle”.
¿Hay unanimidad en la doctrina sobre la viabilidad de considerar la depreciación monetaria de la cláusula penal, y, por ende, permitir su indexación?
A lo largo de los años se han encontrado en la doctrina diversas posiciones encontradas en esta materia, puesto que hay quienes sostienen la inmutabilidad de la cláusula penal, algunas veces porque existen normas positivas que consagran el principio, y otras por tratarse de una “obligación dineraria”, refractaria a la corrección, o como lo afirman autores como Atilio Alterini, porque la cláusula penal “integra un contrato y, en principio, corresponde atenerse a los términos convenidos”. Otro sector de los autores defiende la procedencia del reajuste de las cláusulas penales cuando éstas se han visto envilecidas por el fenómeno inflacionario.
En todo caso, en Colombia la interpretación judicial ha coincidido en que la cláusula penal implica una liquidación de los perjuicios por la no ejecución o el retardo de la obligación principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y con un “carácter estimativo y aproximado”, que en principio debe considerarse “equitativo”, sin perjuicio, eso sí, de la acción de rebaja que consagra el art. 1601 del C. Civil, norma que otorga la facultad para pedir “que se rebaje” la cláusula en los eventos de la llamada “cláusula penal enorme”, esto es, cuando la pena pactada en una “cantidad determinada” “exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.
¿Resulta apropiado conservar el valor nominal de la cláusula penal al momento de hacerse efectiva?
la cláusula penal es un pacto accesorio que nace en el contrato, pero está llamado a producir efectos generalmente después de un tiempo de haberse perfeccionado ese vínculo principal a que accede. Dicho esto, en vista de que la decisión judicial para que ésta se haga efectiva implica un transcurso considerable en el tiempo, resulta cuestionable la idea de mantener su valor nominal, sobre todo porque la penalidad es reconocida en una cantidad dineraria que debió ser puesta en manos del acreedor cuando se cumplió la condición a que estaba sometida su exigibilidad y que no le fue entregada allí y solo después de un juicio podrá recibir.
Así, pues, reconocer el valor nominal en la cláusula penal, significaría desconocer la pérdida del poder adquisitivo que fatalmente se produce con el paso del tiempo debido a la presencia de la inflación en la economía.
Elaborado por Mateo Estrada y el abogado Santiago Beltrán.
[1] CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 sep. 2018, rad. 2018-00124-00 (2386).
[2] Artículo 1596 del Código Civil.
[3] Sentencias CSJ SC 23 jun. 2000, rad. 4823 y SC 18 dic. 2009, rad. 2001-00389-01.
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